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Representación de futbolistas 15 min de lectura22 de septiembre de 2026

Derechos de imagen en el fútbol profesional: Estructuración fiscal, contratos y análisis de la regla 85/15

Derechos de imagen de futbolistas: tributación, contratos y la regla 85/15

Guía exhaustiva sobre la gestión, tributación y estructuración legal de los derechos de imagen de futbolistas. Análisis riguroso de la regla 85/15, contratos de patrocinio y riesgos fiscales.

La correcta gestión y tributación de los derechos de imagen constituye uno de los desafíos jurídicos y fiscales más complejos en la carrera de un futbolista profesional. La constante evolución del entorno digital, unida a la creciente fiscalización por parte de las autoridades tributarias, exige un conocimiento técnico profundo para evitar contingencias legales severas.

Este artículo analiza de forma exhaustiva el marco normativo de los derechos de imagen, la estructuración de contratos de patrocinio y, fundamentalmente, la aplicación práctica de la conocida regla de imputación temporal (85/15) en el ordenamiento jurídico español, así como los criterios actuales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

1. Naturaleza jurídica de los derechos de imagen en el ámbito deportivo

El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental protegido en España por el artículo 18.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En el contexto del fútbol profesional, este derecho adquiere una dimensión marcadamente patrimonial. El deportista cede la explotación comercial de su imagen, nombre, voz y características identificativas a terceros (clubes, marcas deportivas, patrocinadores) a cambio de una contraprestación económica.

1.1. Vías de explotación de los derechos de imagen

La monetización de la imagen del futbolista se estructura habitualmente a través de tres vías principales:

  1. Cesión al Club: Integrada en la relación laboral especial de los deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985).
  2. Contratos de Patrocinio Técnico: Acuerdos con marcas proveedoras de material deportivo (botas, guantes, ropa).
  3. Contratos de Patrocinio Comercial y Endorsement: Acuerdos con marcas ajenas al material deportivo (bebidas, automoción, videojuegos, entidades financieras) y monetización en plataformas digitales.

2. La tributación de los derechos de imagen y la regla 85/15

El núcleo de la problemática fiscal reside en la calificación de las rentas derivadas de los derechos de imagen. Históricamente, los futbolistas cedían estos derechos a sociedades (propias o vinculadas) para que estas facturasen al club, tributando dichos ingresos por el Impuesto sobre Sociedades (IS), con tipos impositivos significativamente inferiores a los tramos más altos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Para frenar esta práctica, considerada elusión fiscal en determinados supuestos, el legislador introdujo el régimen especial de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, regulado actualmente en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF).

2.1. El régimen de imputación de rentas: La regla 85/15

El artículo 92 de la LIRPF establece lo que en el ámbito deportivo se conoce como la "regla 85/15". Este precepto determina que no resultará de aplicación el régimen de imputación de rentas (es decir, la sociedad podrá seguir tributando por esos ingresos en el IS y el jugador no deberá integrarlos en su IRPF) siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

  • Límite del 15%: Las contraprestaciones que el jugador reciba del club o entidad por la cesión de sus derechos de imagen (pagadas a la sociedad cesionaria) no pueden superar el 15% de la suma total de las retribuciones que el club abone al jugador (rendimientos del trabajo) más las contraprestaciones abonadas a la sociedad por los derechos de imagen.
  • Relación laboral: La contraprestación por los derechos de imagen debe derivar de la entidad con la que el jugador mantiene una relación laboral (el club).

Cuadro resumen: Aplicación de la regla 85/15

  • Renta del trabajo (Salario): Mínimo 85% del total percibido del club.
  • Renta por derechos de imagen (a través de sociedad): Máximo 15% del total percibido del club.
  • Consecuencia del cumplimiento: La sociedad tributa al tipo del IS (generalmente 25%) por ese 15%. El jugador tributa en el IRPF por el 85% restante.
  • Consecuencia del incumplimiento: El jugador debe imputar en su IRPF la totalidad de las cantidades percibidas por la sociedad del club, perdiendo la ventaja fiscal.

2.2. Riesgos fiscales y el concepto de "Simulación"

Incluso cumpliendo matemáticamente la proporción 85/15, la Agencia Tributaria realiza inspecciones rigurosas basándose en la posible existencia de simulación (artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

Hacienda cuestiona la operativa si considera que la sociedad cesionaria es meramente instrumental; es decir, si carece de estructura, medios materiales y humanos, y su única finalidad es interponerse entre el club/patrocinador y el jugador para rebajar la carga fiscal. Si se declara la simulación, la AEAT procede a "levantar el velo" societario, recalificando los ingresos de la sociedad como rendimientos del trabajo personal del jugador, exigiendo el IRPF no prescrito, intereses de demora y, en su caso, imponiendo sanciones que pueden derivar en delito fiscal (artículo 305 del Código Penal) si la cuota defraudada excede los 120.000 euros.

Comparativa: Explotación directa vs. Explotación a través de sociedad

| Criterio | Explotación Directa (Persona Física) | Explotación mediante Sociedad Limitada (SL) | | :--- | :--- | :--- | | Tributación | IRPF (Rendimientos de actividades económicas o del trabajo). | Impuesto sobre Sociedades (IS). | | Tipo impositivo | Escala progresiva (puede superar el 45% según la CCAA). | Tipo fijo (generalmente 25%, 15% para empresas de nueva creación). | | Riesgo Fiscal (AEAT) | Bajo (tributación transparente). | Alto (riesgo de inspección por simulación societaria). | | Requisitos Estructurales | Ninguno. | Exige estructura real (oficina, empleados, actividad de marketing demostrable). | | Aplicación Regla 85/15 | No aplica (se integra todo en IRPF). | Aplicable en la relación con el club empleador. |

3. Contratos de patrocinio y monetización de marcas personales

Más allá de la relación con el club, la explotación de la marca personal del futbolista a través de contratos de patrocinio comercial (endorsement) requiere un blindaje jurídico minucioso.

3.1. Elementos esenciales del contrato de patrocinio de imagen

Un contrato sólido de cesión de derechos de imagen debe delimitar con precisión el alcance de la cesión:

  1. Ámbito material: ¿Qué atributos se ceden? (Nombre, apellidos, seudónimo, voz, firma, avatar digital, imagen en movimiento).
  2. Ámbito territorial: ¿La cesión es mundial o se limita a territorios específicos?
  3. Ámbito temporal: Duración del contrato y qué ocurre con el material publicitario una vez finalizado el vínculo (periodos de sell-off o agotamiento de stock).
  4. Exclusividad: Restricciones para colaborar con marcas competidoras (cláusulas de no competencia sectorial).
  5. Entorno digital y Redes Sociales: Frecuencia, formato y obligaciones de publicación en plataformas como Instagram, TikTok o X.

3.2. Cláusulas de moralidad (Morals Clause)

Una de las estipulaciones más críticas en el deporte moderno es la cláusula de moralidad. Permite al patrocinador rescindir el contrato unilateralmente y sin indemnización si el futbolista incurre en conductas que dañen su reputación pública (ej. escándalos extradeportivos, condenas penales, declaraciones polémicas, dopaje).

4. Checklist: Auditoría legal y fiscal de los derechos de imagen

Para minimizar riesgos ante la AEAT y asegurar una explotación contractual sólida, se recomienda verificar los siguientes puntos:

  • [ ] Estructura Societaria Real: ¿La sociedad cesionaria cuenta con empleados reales dedicados al marketing, gestión de redes o relaciones públicas?
  • [ ] Valoración a precio de mercado: ¿La cesión inicial de los derechos del jugador a su propia sociedad se realizó a valor normal de mercado (artículo 18 de la Ley 27/2014 del IS)?
  • [ ] Cumplimiento estricto del 85/15: ¿Las proporciones salariales vs. imagen con el club se mantienen sistemáticamente dentro de los límites legales?
  • [ ] Separación de contratos: ¿Existe un contrato laboral con el club independiente del contrato mercantil de cesión de imagen?
  • [ ] Propiedad Intelectual: ¿Están debidamente registrados el nombre, logotipos o firmas del jugador en las oficinas de patentes y marcas (OEPM, EUIPO)?
  • [ ] Obligaciones digitales claras: ¿Los contratos de patrocinio especifican el número exacto de posts, stories o menciones requeridas?

5. Conclusiones y recomendaciones para el talento de élite

La gestión de los derechos de imagen ha dejado de ser una simple cuestión de marketing para convertirse en un área de alta complejidad jurídica y fiscal. El uso de sociedades para canalizar estos ingresos sigue siendo una opción legítima, pero la exigencia probatoria de la Agencia Tributaria es máxima. Constituir una sociedad "cascarón" (shell company) únicamente para desviar la tributación del IRPF al IS es una práctica de altísimo riesgo que, estadísticamente, deriva en regularizaciones millonarias en el fútbol profesional.

La profesionalización del entorno del deportista exige que la estructuración fiscal esté respaldada por una realidad operativa demostrable y que los contratos de patrocinio reflejen fielmente el valor de mercado y las obligaciones en el ecosistema digital actual.

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